¿Y si no nos aceptan la Objeción Fiscal al Gasto Militar, qué podemos hacer? - Tortuga
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¿Y si no nos aceptan la Objeción Fiscal al Gasto Militar, qué podemos hacer?

Domingo.16 de abril de 2006 2986 visitas - 2 comentario(s)
Información jurídica sobre la OF #TITRE

Presentamos este documento que nos han remitido gentilmente desde los servicios jurídicos del KEM-MOC de Iruña.
En él se da cuenta de los escasísimos riesgos pecuniarios que se corren realizando Objeción Fiscal al Gasto Militar, y las diversas gestiones a realizar en caso de que no nos acepten nuestra Objeción.
Recordemos que ya se ha llegado a producir una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, dando la razón a un objetor.

Todo lo que ud. quería saber sobre OF y no se atrevía a preguntarlo


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EN SUPUESTOS DE OBJECION FISCAL

1º) La administración emite una LIQUIDACIÓN PROVISIONAL “correctora”. Es decir; emite una nueva declaración en la que se rectifica el “fallo” - en nuestro caso, la objeción fiscal - que supuestamente hemos cometido al realizar nuestra declaración.

Respecto a la liquidación provisional debe tenerse en cuenta lo siguiente:

* La administración sólo realizará esta liquidación provisional - que es, en realidad, una declaración igual a la que hemos hecho nosotr@s sólo que sin tener en cuenta la objeción fiscal - en el supuesto de que nuestra declaración sea revisada.

* Evidentemente, esa liquidación provisional contiene una cifra final - más a pagar o menos a devolver - distinta de la que a nosotros nos salió cuando hicimos la declaración con “objeción fiscal”.

* La liquidación provisional suele ser una declaración paralela que, como tal, no tiene por qué contener INTERESES ni RECARGOS DE APREMIO. Es decir; si queremos evitar los posibles incrementos de la deuda por intereses o por apremios tendremos que pagar en el momento en el que nos llegue la liquidación provisional. Sin embargo, sí es legalmente posible - aunque no frecuente - que, pese a haber pagado cuando nos llegó la liquidación provisional, nos giren después intereses de demora (computados desde el último día del plazo para hacer la declaración hasta el día en que finalmente pagamos).

* La liquidación provisional es susceptible de los siguientes RECURSOS:

A) Recurso de reposición. Plazo de UN MES. Se dirige ante el mismo órgano que dictó la liquidación provisional. Es potestativo: o sea, se interpone sólo si se quiere. Si no se quiere perder el tiempo, se lo puede un@ saltar e interponer directamente la reclamación económico - administrativa a la que se hace referencia en el apartado B) siguiente.

B) Reclamación económico - administrativa en el plazo de UN MES ante el Tribunal Económico - Administrativo regional (TEAR) - Plazo de UN MES
contado a partir de la notificación de la liquidación provisional o, si se ha interpuesto recurso de reposición, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la desestimación del recurso de reposición.

C) Recurso contencioso - administrativo - en el plazo de DOS MESES contados a partir de la notificación de la desestimación de la reclamación económico - administrativa. Se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

* Ni el recurso de reposición ni la reclamación económico - administrativa (los de los apartados A) y B)) requieren abogado o procurador. Ambos - abogado y procurador - son sólo necesarios para la interposición del último de los recursos (apartado C).

2º) La administración puede exigir INTERESES contados desde el último día del plazo del pago voluntario (el último día hábil para presentar la declaración) hasta el día en el que la cantidad objetada se pague. No siempre se exigen - ya que las cantidades suelen ser pequeñas - pero legalmente pueden hacerlo y, de hecho, lo hacen si ha transcurrido mucho tiempo.

3º) Si, pese a haber recibido la liquidación provisional, no hemos pagado en el plazo que se nos ha indicado, la administración puede iniciar el PROCEDIMIENTO DE APREMIO. En tal caso, a los intereses de demora se le sumarán los recargos ejecutivos o de apremio. El porcentaje de los recargos de apremio varía, aumentando el tipo (%) conforme va avanzando el procedimiento administrativo de apremio.

La iniciación del procedimiento de apremio se notifica al contribuyente y se le indica que cabe oponerse a la misma. No obstante, los motivos de oposición son tasados (pago, prescripción, etc.). Por tanto y si la intención es recurrir, no hay que esperar a que se nos notifique la incoación del procedimiento de apremio sino comenzar a recurrir a partir de la notificación de la liquidación provisional.

4º) Además de intereses de demora y recargos ejecutivos o de apremio, la administración podría imponernos una SANCION por haber cometido una INFRACCIÓN TRIBUTARIA. No obstante, la multa debería ser pequeña porque, en principio, debe imponerse en relación a la cantidad objetada.

5º) En el marco del procedimiento de apremio se produce el EMBARGO (normalmente, de cuentas bancarias). También es normal que se produzcan compensaciones y que, por ejemplo, en años venideros (en ejercicios fiscales próximos) se nos devuelva menos cantidad de la que nos correspondería porque nos descuenten lo que supuestamente debemos a Hacienda (lo objetado + intereses + recargos).

PARA MAS INFORMACIÓN:

• Ley 58/2003, General Tributaria.
Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.