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Los contornos de la sedición

Jueves.19 de octubre de 2017 183 visitas Sin comentarios
CTXT. #TITRE

Un tipo delictivo tan elástico con unas penas tan graves es un peligro para la seguridad jurídica, en particular para la de quienes con decisión acometen acciones de protesta frente a autoridades o sus agentes.

Miguel Pasquau Liaño

[Premisa. Como soy consciente de que para cualquier cosa que se diga estos días lo primero que quiere saber el lector —acaso como condición para seguir leyendo— es de qué pie cojea el autor, comienzo enseñando mis “señas de identidad”: 1) creo que merece la pena impedir políticamente que Cataluña se secesione de España, porque España será peor sin la mejor Cataluña, y Cataluña será peor sin la mejor España; 2) creo que el proyecto actual de independencia basado en el resultado de la votación del 1-O es completamente indefendible; y 3) creo que, habida cuenta de la notoria pulsión soberanista, la mejor salida es un referéndum legal en Cataluña con todas las garantías y con condiciones bien establecidas, que, para ser vinculante —no si fuera consultivo—, requeriría una previa reforma de la Constitución]

Tal y como se describe en el artículo 544 del Código Penal, el delito de sedición es otro tipo delictivo “chicle”, es decir, con contornos indefinidos o elásticos que, según criterios no determinados por el legislador, sino dejados a la práctica judicial, puede estirarse hasta albergar conductas muy heterogéneas, algunas de ellas rayanas con la mera expresión de una protesta colectiva en cuyo decurso se hayan producido desórdenes puntuales. El problema es que la pena prevista para la sedición es gravísima: prisión de entre 8-10 años para sus líderes, 10-15 años si son autoridades, y 4-8 años para quienes integren o formen parte del tumulto sedicioso sin especial protagonismo.

Un tipo delictivo tan elástico con unas penas tan graves es un peligro para la seguridad jurídica, en particular para la de quienes con decisión acometen acciones de protesta frente a autoridades o sus agentes. Piénsese que una sentada numerosa y ruidosa en los alrededores de una vivienda sobre la que va a practicarse un desahucio acordado judicialmente, con gritos y forcejeos, podría encajar en una interpretación (desde luego excesivamente amplia) del delito de sedición. Por eso es de suma importancia interpretar el precepto e intentar reducirlo al ámbito propio y específico. Y para ello, es interesante mirar no sólo la letra del artículo en que se regula (interpretando las palabras “alzamiento”, “público” y “tumultuario”), sino la descripción de otros delitos colindantes, lo que puede ser muy ilustrativo. Cuando los contornos no son claros, hay que mirar al entorno.

Fíjense, por ejemplo en casos como los siguientes. Invadir con fuerza, violencia o intimidación (sin “alzarse públicamente”) la sede del Congreso de los Diputados, cuando están reunidos, conlleva una pena de prisión de 3-5 años (art. 493). Intentar entrar en el Congreso con armas para presentar colectivamente una petición a los diputados, una pena de 3-5 años de prisión (art. 495). Impedir mediante la fuerza, violencia o intimidación a un diputado entrar en el Congreso, 3-5 años (art. 498). Invadir violentamente el local donde esté reunido el Consejo de Ministros, 2-4 años (art. 503). Impedir el acceso al Ayuntamiento de los miembros de la corporación municipal, 6 meses a 1 año (art. 505). Alterar la paz pública actuando en grupo con actos de violencia sobre las personas o las cosas, 6 meses a 3 años (art. 557). Agredir o acometer violentamente a una autoridad o sus agentes y funcionarios que ejercitan sus funciones públicas, hasta 4 años (art. 550). Resistir y desobedecer “gravemente” (pero sin violencia) a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, 3 meses a 1 año (art. 554). Ninguna de estas conductas, tan graves, es sedición, y todas tienen asignadas penas claramente inferiores. Quiere ello decir que la sedición ha de tratarse no de cualquier protesta en masa tendente a alterar el funcionamiento de las instituciones, sino de algo mucho más grave.

A fin de precisar lo “específico” de la sedición, debe también hacerse referencia a otro delito, más grave, con el que usualmente se ha emparentado: la rebelión (artículo 472). La rebelión consiste en un “alzamiento” que ha de ser violento (el caso más claro es un golpe de estado armado) y que persigue “directamente” (esto es importante) una subversión del orden constitucional mismo (no de su mero funcionamiento): la derogación de la constitución por la fuerza, la destitución del Rey, la disolución del parlamento, derrocar a un gobierno, o declarar la independencia de una parte del territorio (art. 472). Por cierto, y para espantar toda confusión, ha de decirse que una declaración parlamentaria o gubernamental de independencia no es un delito de rebelión, como muchos han dicho, porque para que sea rebelión deben protagonizarse actos de violencia idóneos para alcanzar ese fin, sin que tampoco una manifestación continua de un millón de personas pudiera calificarse como acto violento.

Si el delito de rebelión atenta directamente contra el orden constitucional en su misma fuente (la constitución misma, el Rey, las Cortes, el Gobierno o la integridad territorial), el delito de sedición se sitúa en otro plano: en el de la efectividad o cumplimiento de las leyes y resoluciones judiciales o administrativas. Con la sedición, por tanto, ha de tratarse de impedir la “efectividad” de esas normas o resoluciones, y ha de llevarse a cabo mediante turbas o masas cuya “fuerza” sea apta para lograr tal fin. Excede, sin embargo, de la mera resistencia pasiva de colectividades y manifestaciones (por numerosas que sean), logren o no esa finalidad obstaculizadora, pues es preciso que se produzca un “alzamiento” (lo que denota una actitud de acometida, o al menos activa) que, además, sea “tumultuario” (que ha de entenderse, según argumentan los penalistas, como integrante de una “abierta hostilidad” que puede consistir en violencia, fuerza física, o al menos actitudes “intimidatorias o amedrentatorias”).

No es sedición convocar un referéndum de autodeterminación ilegal. No lo es declarar la independencia en un parlamento. No lo es ir a votar con determinación en un referéndum anulado, ni colaborar en que se lleve a efecto. Tampoco, entiendo, puede ser sedición hacer una barrera humana no agresiva que impida el paso a una autoridad (ya hemos visto que impedir a un alcalde o concejal entrar a una sesión del Ayuntamiento tiene una pena de 6 meses a 1 año, y que impedir entrar a un diputado, incluso empleando violencia, tiene una pena de 3 a 5 años). Ni lo es hacer una sentada esperando una orden judicial de desalojo y adoptando una actitud pasiva (no marcharse voluntariamente sino “dejarse retirar” sin ejercer violencia). Desde esta perspectiva, tampoco sería, por tanto, sedición, impedir con la sola presencia masiva, pero pasiva, la salida pública de un edificio durante un tiempo a una autoridad o sus agentes que han llevado a cabo alguna de las funciones que tienen ejercitadas. La sedición consiste en la deliberada utilización de un “arma”, que consiste en el “desbordamiento inmanejable” de una masa enfurecida o amedrentadora activamente decidida a utilizar algo más que su presencia numerosa para conseguir “por la fuerza, o fuera de las vías legales”, la aplicación de las leyes o las resoluciones judiciales o administrativas. Es muy importante entender que la expresión “fuera de las vías legales” no puede confundirse con la ilegalidad de lo pretendido (puesto que sería una burda reiteración): además de una finalidad contraria a la ley, la conducta sediciosa debe ser en sí misma ilegal, y no es ilegal manifestarse multitudinariamente, ni siquiera cuando se persiga que el número de manifestantes comporte por sí solo un impedimento para la acción de la autoridad.

Naturalmente, todo lo dicho no es más que una opinión personal, quién sabe si equivocada, pero lealmente expuesta, sin más finalidad que contribuir a evitar una cancerígena expansión de un tipo legal delictivo demasiado elástico por impreciso.

Pero hay una razón para desear una limitación de los recursos del derecho penal: se trata de la protección del derecho fundamental a la libertad de reunión y manifestación pacíficas. A medida que una concentración de protesta es más numerosa, crece la eventualidad de desórdenes públicos no controlables por los convocantes u organizadores. Cuanto más apoyo social tenga una determinada reivindicación o protesta, pues, más riesgo habría para los convocantes de acabar siendo imputados por un delito de sedición, si éste se identifica con la existencia de desórdenes con finalidad política, por más que en la convocatoria se haga un llamamiento a mantener comportamientos pacíficos. La atribución de responsabilidades a los convocantes por tales desórdenes es un expediente cómodo para la autoridad, pero absolutamente disuasorio para quienes, como Leopoldo López en Venezuela (es sólo un ejemplo), persiguen y convocan el apoyo popular de la gente para conseguir cambios políticos, de gobierno o constitucionales. Sé que una democracia tiene toda la legitimidad para reprimir la subversión de sus principios constitucionales, y por eso debe existir el delito de sedición; pero el derecho de reunión y manifestación pacífica a favor de modificaciones del marco legal o constitucional es, asimismo, un principio constitucional.


Miguel Pasquau Liaño (Úbeda, 1959) es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog "Es peligroso asomarse". http://www.migueldeesponera.blogspo...

Fuente: http://ctxt.es/es/20171011/Firmas/1...